Reconocimiento voluntario de los hijos









El Código Civil en sus artículos del 247 al 251, se refiere al Reconocimiento Voluntario de los hijos

Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por un (de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la Ley, respecto de padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que están todavía en el vientre de la madre, este reconocimiento surtirá efecto según la regla del artículo 63 del Código Civil.

El reconocimiento es un acto voluntario del padre o madre que reconoce. El reconocimiento voluntario podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos hábiles, (por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento de hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres.

Este tema es importante en el ejercicio profesional, por lo que debemos tener un conocimiento efectivo de las diferentes formas de reconocimiento voluntario de los hijos.
 

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD


El tema que trata sobre la declaración judicial de la paternidad y maternidad, se encuentra regulado por las normas existentes en el Código Civil, artículos 252 al 264.

El caso del reconocimiento judicial se refiere a la acción que puede seguir quien no ha sido reconocido voluntariamente por sus progenitores.

Refiriéndose al reconocimiento judicial, el artículo 252 del Código Civil, prescribe: El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

En las disposiciones del artículo 267 del Código Civil, se citan los casos en los cuales la paternidad puede ser judicialmente declarada, siendo estos los siguientes:
 
Si notificado el supuesto padre, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;
En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro;En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase     de autoridad, o promesa de matrimonio;
En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción; y,
En el caso del que supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre.

La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo, quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz o menor de edad, y la madre no tenga ningún impedimento legal.

La acción de investigación de la paternidad, prescribe luego de que han transcurrido diez años, contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad del hijo. La acción de investigación de la maternidad pertenece al hijo, el cual, si es capaz, será representado por el padre o por un guardador. No podrá intentarse esta acción contra la mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que él no es el padre.

Sin embargo de lo dicho anteriormente, la acción para investigar la paternidad o la maternidad, se extinguen por la muerte de los supuestos padre o madre, aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiere trabado la litis.

La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad de parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. No podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.


DE LA MATERNIDAD DISPUTADA



La acción de la impugnación de la maternidad se contrae a obtener judicialmente, la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre.

Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 264 del Código Civil, que hubo falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Si los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste, es lógico que pensar que ella puede impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez.

Tienen el derecho de impugnar la maternidad:
El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.Así también,  la ley faculta para impugnar la maternidad a otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. En este caso, la acción de estado se transforma en acción patrimonial.

Plazos para impugnar la maternidad:

Las personas indicadas en el artículo 261de Código Civil, tienen para impugnar la maternidad, diez años contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

El que reclama la maternidad fundándose en que le perjudica en un hecho hereditario, debe instaurar la impugnación dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido del fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegar su ignorancia del fallecimiento. Código civil, art. 263.



Reconocimiento de Hijo ART. 66

Descripción:
Declaración voluntaria de reconocimiento que hacen los padres o uno de ellos, en forma personal o mediante poder especial, sobre el hecho del reconocimiento de su hijo, ante un funcionario de Registro Civil debidamente autorizado.
Requisitos:
Presencia de la persona que va a reconocer, presentará: Cédula de ciudadanía o identidad; pasaporte o cualquier documento identificatorio en caso de extranjeros, en original y copia. Certificado de votación original y copia, según sea el caso. Copia íntegra de la partida de nacimiento de la persona que será reconocida. Dos testigos con la cédula de ciudadanía o identidad y certificado de votación, según sea el caso, original y copia. Se puede realizar también con poder legalmente otorgado ante autoridad competente. Copia de la cédula de quien ejerza su representación o documento identificatorio. La subinscripción de reconocimiento de hijo se realizará en el lugar donde se registró el nacimiento y en el Departamento Nacional de Registro Civil (Turubamba)

OTRAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO:


Mediante escritura pública ante Notario o Cónsul del Ecuador en el extranjero; Mediante acto testamentario; Mediante acta suscrita ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; Mediante acta suscrita ante un Juez de lo Civil; Mediante matrimonio posterior al nacimiento.
Para estos casos, el Funcionario de Registro Civil o su delegado, luego de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley, esto es la notificación y aceptación del reconocimiento, inmediatamente procederá a la subinscripción correspondiente. En concordancia con el Art. 250 de la Codificación del Código Civil.

Procedimiento:
Presentación de requisitos.
Revisión de requisitos.
Pago de especie valorada correspondiente.
Legalización del Acta de Reconocimiento.
Trámite previo a la subinscripción de reconocimiento, en documento fuente.

El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera de matrimonio declaran, conjunta o separadamente, que lo aceptan por suyo.
El reconocimiento es equiparado por la generalidad de los autores con la confesión. Reconocer voluntariamente a un hijo es confesar la paternidad o maternidad.

Aunque se admite generalmente que el reconocimiento de los hijos puede ser voluntario o forzoso, es evidente que sólo existe una especie: el voluntario. El reconocimiento llamado forzoso no lo es, tratándose de una declaración judicial que produce los efectos del reconocimiento voluntario.
El reconocimiento verdadero y propio, o sea, el voluntario, puede ser bilateral o unilateral, según que lo hagan el padre o la madre conjuntamente o sólo uno de ellos; pero cuando el padre o la madre reconozcan separadamente un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
El reconocimiento, considerado como una confesión de la paternidad, es un acto esencialmente personal que sólo puede hacerse por el padre o la madre, o por un mandatario con poder especial, de manera que no quepa duda alguna sobre la intención del demandante; el forzoso o judicial es la declaración judicial de que un individuo es hijo de tal hombre o tal mujer.

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Se puede reconocer no sólo al hijo que está vivo, sino también que no ha nacido y que ha muerto si ha dejado descendencia; el hijo que es mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento o el del tutor nombrado especialmente para el caso.
Puede reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo, de igual modo sucede cuando el marido reconoce a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste.
El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
De acuerdo al Código Civil de Sinaloa, el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:



I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento; y,
V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo, que resulta sólo de actos meramente sociales, paternales, filiales o de humanidad, que no requieren formalidad alguna.
Los hijos reconocidos tienen derecho a llevar el apellido del que los reconoce; a ser alimentados por éste, y a percibir la porción hereditario y los alimentos que fije la ley.
La revocación del reconocimiento se contempla en la ley sólo cuando el reconocimiento fue hecho por un menor y si se prueba que sufrió engaño al hacerlo puede intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Fuera de este caso, no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
El hijo que haya sido reconocido durante su minoría de edad puede reclamar contra el reconocimiento tan pronto como llegue a la mayor edad. El término para deducir esta acción es el de dos años, comenzando a correr desde que el hijo es mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo y ha proveído a su educación y subsistencia, está facultada para contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuera obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoria.
Los elementos de validez en el reconocimiento son los mismos que se establecen para los actos jurídicos en general.