Los artículos 233 al 246, del código civil, determinan las reglas que se aplicarán a los hijos concebidos en matrimonio, al caso del hijo póstumo y las reglas que debe sujetarse la mujer en el caso de contraer nuevas nupcias.
1. Reglas Generales.
El Código Civil, establece las normas que regulan la relación de los hijos concebidos dentro del matrimonio, en el artículo 24 y siguientes, al prescribir que: el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 62 del Código Civil, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultamiento del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación, antes señalado.
2. Reglas Relativas al Hijo Póstumo.
El tema de este capítulo debe remitirse a la norma que sobre el particular existe en el Código Civil, concretamente en los artículos 243 reformado y 244, que en forma taxativa expresan:
Art. 257.- Denuncia de embarazo del hijo póstumo.“Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.”
Art. 258.- “La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto”
Este tema es importante por cuanto en la práctica existen casos que fallece el marido o conviviente, durante el tiempo en que la mujer se encuentra embarazada. En este caso, la madre se encuentra en un dilema para inscribir el nacimiento de este hijo, en el Registro Civil.
Con relación al hijo póstumo, el artículo 243 del Código civil, dispone que: Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la muerte del marido; o después de este plazo, siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
ARTICULO 232.HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.
ARTICULO 233. DERECHOS DE LA MADRE. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.
3. Reglas Relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias.
El Código Civil, en sus artículos 245 y 246, establece las reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias, con relación a los hijos concebidos en matrimonio.
Al respecto, en su parte medular, señala: Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos.
La mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.
ARTICULO 234. DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
ARTICULO 235. INDEMNIZACION. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.