Desde un punto de vista etimológico, emancipación significa “liberación”. Por eso, la palabra se aplicaba especialmente al esclavo que dejaba de serlo por algún hecho que le permitía liberarse del yugo de su amo.
Desde un punto de vista jurídico actual, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, la madre o de ambos, según sea el caso (o sea, equivale a la liberación económica del hijo).
En la legislación chilena, la emancipación puede ser legal o judicial.
Emancipación legal: En este caso, la emancipación se produce por sí sola, es decir, basta que se dé la causal para que el hijo se entienda emancipado (sin trámite o juicio alguno). Hay emancipación legal cuando:
El hijo contrae matrimonio.
El hijo alcanza la mayoría de edad.
Emancipación judicial: En este caso, la emancipación debe ser solicitada al tribunal de menores, cuando se dé cualquiera de las siguientes causales:
Cuando el titular de la patria potestad maltrate habitualmente al hijo.
Cuando el titular de la patria potestad haya abandonado al hijo.
Cuando el titular de la patria potestad sea declarado inhábil, sea física o moralmente.
Cuando el titular de la patria potestad haya sido condenado a una pena mayor a tres años
Si el titular de la patria potestad ha sido condenado por la ley de delitos sexuales.
A diferencia de lo que ocurre con la emancipación legal, en la judicial no queda propiamente “liberado” el hijo, porque al ponerse término a la patria potestad por vía judicial, el juez de menores debe, de todos modos, nombrar un tutor o curador deberá preocuparse de elegir, en la medida de lo posible, a un familiar cercano).
Tutelas y Curatelas.
Desde el punto de vista jurídico, las tutelas y curatelas son cargos que ejercen determinadas personas (generalmente familiares) a favor de otras que, por distintos motivos, no pueden administrar competentemente su patrimonio y que no se hayan bajo potestad de padre o madre que les pueda dar protección.
Entonces, los tutores y curadores (ambos son guardadores) son personas que administran los bienes de otros sin que sean directamente titulares de la patria potestad (si se trata de menores de edad) o de la sociedad conyugal, si corresponde.
Así, las tutelas y curatelas no son exclusivas de los menores de edad que carecen de patria potestad. También se aplica a los dementes, disipadores (o pródigos), entre otros.
En general, las tutelas se dan a los impúberes (es decir, menores de 14 y 12 años, según sea varón o mujer), en cambio las curatelas a los menores de edad “púberes”, los dementes, disipadores y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Entonces, tratándose de un menor de edad que carece de patria potestad, habrá que pedir una tutela o curatela, según corresponda, para administrar sus bienes.
Tratándose de las otras personas, habrá que solicitar una curatela para administrar los bienes del “incapaz”.
En términos generales, el tutor o curador tendrá, respecto de su pupilo (así se denomina a la persona que está bajo la tutela o curatela) las mismas facultades que tiene el titular de la patria potestad (es decir, derecho de uso y goce; administración de los bienes y representación legal).
En términos generales, una demanda se refiere a cuestiones civiles, laborales, de familia, económicas, etc; en cambio, una querella se refiere a materias criminales, es decir, delitos.
Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.
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Efectos de la emancipación.
Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.
El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.
Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.
En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con autorización judicial.
El emancipado en principio no puede hacer donaciones, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.
El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a cargo o condición debe obtener el consentimiento de la persona que deberá asistirlo en juicio.
Habilitación para ejercer el comercio (menores emancipados).
El menor emancipado puede ser autorizado para ejercer el comercio y realizar actos aislados del comercio.
Los requisitos para solicitar la habilitación conforme al Código de Comercio son:
Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre basta con la autorización del curador.
Si el curador no es el padre ni la madre, sino que es un curador especial nombrado a tal efecto, y se requiere la aprobación del Juez de 1° Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz.
Quienes sin tener 18 años han sido autorizados para comerciar, conforme a la Ley se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización y pueden comparecer en juicio por sí mismos y enajenar bienes inmuebles. Art. 12
La autorización para comerciar puede revocarse con autorización del Juez.